JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1512/2007
ACTOR: antonio ascencio rodríguez
rESPONSABLE: comisión nacional de garantías y vigilancia del partido de la revolución democrática
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JORGE julián rosales blanca
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1512/2007, promovido por Antonio Ascencio Rodríguez, en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil siete, emitida con motivo de la impugnación intrapartidista que determinó la integración del expediente identificado con la clave I/MICH/466/2007, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral constitucional. El once de noviembre de dos mil siete, en el Estado de Michoacán, tendrá verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
b) Convocatoria. A fin de elegir a los candidatos que participarán en la referida contienda electoral, el dieciséis de mayo de dos mil siete, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán publicó la convocatoria para la elección interna de sus candidatos, entre otros, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
c) Publicación de candidatos electos. El cuatro de agosto de dos mil siete, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán publicó, en el diario “La Jornada Michoacán”, el Acuerdo por el que se expiden los resultados de los cómputos totales del procedimiento electivo interno y se expiden las constancias de mayoría, respectivas, de la elección de candidatos a presidentes municipales.
d) Impugnación intrapartidista. Para controvertir el cómputo estatal de la elección intrapartidista, el siete de agosto de dos mil siete, Alberto Hernández Ramírez promovió “recurso de impugnación”, ante el aludido Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, el cual fue radicado en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido político, con la clave de expediente I/MICH/466/2007, resuelto el treinta y uno de agosto del mismo año.
II. Conocimiento de la resolución impugnada. El actor del juicio al rubro indicado afirma haber tenido conocimiento de la resolución citada, el día tres del mes y año en curso.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución referida, mediante escrito recibido por fax el ocho de septiembre de dos mil siete, en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, Antonio Ascencio Rodríguez, ostentándose como militante de ese partido político y candidato electo a Presidente Municipal de Zacapu, Michoacán, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelve.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el trece de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática remitió, a este órgano jurisdiccional, la demanda con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación de la demanda, suscrita por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la cual obra a foja treinta y uno del expediente en que se actúa.
VI. Turno. Mediante acuerdo de quince de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-1512/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en las páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, por tratarse de un juicio mediante el cual se controvierten actos imputados a un órgano de un partido político que, a decir del promovente, viola sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio. En virtud de que los requisitos de procedibilidad, del juicio al rubro indicado, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y su estudio es de carácter preferente, esta Sala Superior advierte que en la especie, tal como lo invoca el órgano partidista señalado como responsable, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, no contiene el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.
De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.
A su vez, en el párrafo 3, del mismo precepto legal, se establece que, cuando el ocurso por el que se promueva el medio de impugnación carezca de alguno de los requisitos previstos en el citado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.
La firma autógrafa del actor en el escrito de demanda es, por regla, la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir al órgano jurisdiccional, en ejercicio de su derecho de acción, haciendo valer una pretensión.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de desechamiento, de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica del presunto interesado, en ejercer el derecho de acción.
En el caso bajo estudio, como se observa de manera notoria e indubitable de las constancias de autos, en especial de la foja veintiséis, el escrito inicial de demanda carece de firma autógrafa del demandante, Antonio Ascencio Rodríguez.
Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio que se analiza se concreta la causal de desechamiento de la demanda, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual se debe desechar de plano el correspondiente escrito de demanda, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Antonio Ascencio Rodríguez.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Antonio Ascencio Rodríguez.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio al órgano partidista señalado como responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad. Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||